Artículos
04-01-2007
Sobre la Incapacitación. Aspectos Sustantivos y Procesales (II)
Autor: Dra. Ana Isabel Berrocal Lanzarot
Sentencia. Su contenido.
La sentencia pone fin al proceso y constituye la incapacidad. Es una sentencia constitutiva, en oposición a la declarativa (simplemente declarativa o de condena); en ésta se declara un derecho o una situación preexistente, aunque desconocida o discutida; en la constitutiva se hace nacer, se constituye, el derecho o la situación, que comienza a existir precisamente por la sentencia.
En el proceso de incapacitación, la sentencia no declara al sujeto enfermo o deficiente, sino que, por razón de tal enfermedad o deficiencia con los caracteres que exige el artículo 200, le constituye en el estado civil de incapacitado. Es decir, la enfermedad o deficiencia es el supuesto de hecho; ante el mismo, la sentencia convierte al sujeto en incapacitado.
Lo esencial es, pues, que la sentencia constituye al presunto incapaz demandado, -sujeto pasivo-, en el estado civil de incapacitado, total o parcial.
La inmediata consecuencia es que la eficacia de la sentencia es ex nunc, no tiene efecto retroactivo, lo que tiene importancia en relación con la validez de los actos jurídicos que haya podido realizar antes de la sentencia.
La sentencia, al constituir la incapacitación, debe marcar con detalle el alcance de ésta, por lo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 760 LEC, determinará la extensión y los límites de ésta, adaptándola a las necesidades concretas del sujeto, en protección del mismo: si es total o parcial, y en ésta, si la parcialidad es cuantitativa y se refiere a ciertos actos con detalle exacto de los mismos; o bien es parcial cualitativa en el sentido de capacidad restringida, precisando el complemento de capacidad del curador (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002).
Consecuencia de la extensión y límites de la incapacitación es que la sentencia determinará también, como exige el mismo artículo 760, el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Puede ser patria potestad rehabilitada si concurren los supuestos del artículo 171 del Código Civil; y, si el incapacitado es menor de edad, continuará bajo patria potestad o tutela del menor pudiendo prorrogarse una (artículo 171) u otra (artículo 278) cuando llegue a la mayoría de edad.
El supuesto más frecuente es la constitución de la tutela. En cuyo caso, como añade el artículo 760.2 LEC, nombrará a la persona o personas que con arreglo a la ley hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
La sentencia de incapacitación no produce cosa juzgada, en el sentido de invariable, cuando ha adquirido firmeza. Se prevé que determinadas personas promuevan nuevo proceso para dejar sin efecto o modificar la incapacitación si sobrevienen nuevas circunstancias, tal como la recuperación de la enfermedad o deficiencia. Estamos hablando de la restitución del incapacitado al estado de capaz. Tales personas son las que tienen legitimación activa para formular la demanda de incapacitación: así, las que ejerzan el cargo tutelar, el Ministerio Fiscal y el propio incapacitado.
La sentencia de incapacitación o de modificación o extinción de la misma, que afecta al estado civil de la persona, se inscribe en Registro civil (artículo 755 LEC; artículos 1.5 y 46 de la Ley de Registro Civil). El artículo 177 Reglamento de Registro Civil dispone que: "La inscripción de la incapacitación expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial. En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar son consentimiento del curador".
Asimismo, cabe la inscripción de incapacitación en el Registro de la Propiedad, según el artículo 2, número 4°, de la Ley Hipotecaria, si es titular registral de bienes inmuebles; y, en el Registro Mercantil, si es comerciante. La demandad de incapacitación es susceptible de anotación preventiva (artículo 42.5º y concordantes de la Ley Hipotecaria).
Efectos de la incapacitación. Invalidez de los actos del incapacitado.
A) Actos anteriores a la demanda de incapacitación. Si no se acredita la falta de capacidad natural, el acto jurídico anterior a la incapacitación será válido.
Pero si realiza un acto o un negocio jurídico y carece totalmente de capacidad física mental, al negocio le faltará la mínima declaración de voluntad (conciencia y voluntad) y será inexistente. Éste fue el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, en que el sujeto "padecía un proceso de deterioro de su capacidad psicosomática que le incapacitaba ya en ese momento para prestar el consentimiento a los dichos actos, declarando en la sentencia de instancia que también había proclamado la "nulidad de pleno derecho derivada de la total incapacidad mental", por lo que "faltó el elemento esencial para la formación del acto o contrato, cual es el consentimiento... por la incapacidad mental", "supuesto de negocio radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial" (asimila nulidad e inexistencia), lo que ya había proclamado la Jurisprudencia anterior en las sentencias del mismo Tribunal de 21 de marzo de 1952; de 27 de marzo de 1963; y, de 23 de noviembre de 1981.
Si la falta de conciencia y voluntad no es tan absoluta que provoque la ausencia total de declaración de voluntad como elemento del negocio, entonces éste será anulable por defecto (no ausencia) de capacidad, bajo el régimen de los artículos 1300 y siguientes.
B) Actos entre la demanda y la sentencia de incapacitación. En el curso del proceso, antes de la sentencia (constitutiva), el planteamiento es el mismo que en el apartado anterior, pero con una salvedad: pueden haberse tomado medidas cautelares, que prevé el artículo 762 LEC, y que pueden afectar directamente la validez del acto; así, la anotación preventiva de demanda.
C) Actos tras la sentencia de incapacitación. La sentencia, que constituye al sujeto en estado civil de incapacitado, determina la extensión y límites de ésta, como impone el artículo 760.1 LEC.
En la incapacitación total, el acto o negocio jurídico será anulable por defecto de capacidad sometido al régimen de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, -en concreto, en los términos establecidos en el artículo 1301 del Código Civil, y con un plazo de cuatro años-, por razón de aquel grado de capacidad, -la incapacitación total- prescindiendo de que el sujeto esté efectivamente en bueno o mal estado mental.
Pero a esta anulabilidad se superpone la inexistencia si el sujeto incapacitado, además, carece totalmente de conciencia y voluntad y no ha podido emitir una declaración de voluntad, con lo que falta un elemento esencial del negocio jurídico.
Si la incapacitación es parcial en el sentido de exigir al incapacitado complemento de capacidad prestado por el curador, la realización de un acto sin tal complemento provoca también su anulabilidad, como dice expresamente el artículo 293 del Código Civil.
Actos personalísimos del incapacitado. Ciertos actos son personalísimos y tan sólo pueden realizarlos el propio sujeto; es decir, o los realiza él o no los puede llevar a cabo nadie. En tales actos, si el sujeto está incapacitado, a pesar de la incapacitación, podrá realizar tales actos si tiene capacidad natural mental para hacerla, esto es, para entender y querer el acto concreto que realiza. En ningún caso puede el representante legal (patria potestad o tutela) realizar el acto en nombre del incapacitado.
Los supuestos más típicos son el matrimonio, el testamento y el reconocimiento de hijo extramatrimonial.
En el matrimonio, la aptitud mental es uno de los requisitos personales cuya falta da lugar a su inexistencia por falta de consentimiento (que el artículo 73, núm. 1º, del Código Civil habla de nulidad). Es por ello, por lo que el segundo párrafo del artículo 56 del Código Civil en relación con la celebración del matrimonio exige dictamen médico sobre tal aptitud para prestar el consentimiento; dictamen y aptitud mental que son independientes de la incapacitación. En todo caso es esencial que el consentimiento matrimonial (conjunción de las dos declaraciones de voluntad) sea emitido con conciencia y voluntad personalmente por los contrayentes y que ninguno de éstos este afectado por deficiencias o anomalías psíquicas.
En el testamento, el artículo 663.2º exige aptitud mental para otorgarlo ("que habitualmente se halle en su cabal juicio"). Por su parte el artículo 665 prevé que siempre que el incapacitado pretenda otorgar testamento, y, por virtud de sentencia no contenga ésta pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, el Notario designará dos facultativos que emitan el correspondiente dictamen médico, -que tras reconocer al testador-, garantice la conciencia y voluntad mínimas para la validez de la declaración de voluntad testamentaria. Sin perjuicio de que, mediando incapacitación, se le pueda otorgar una sustitución ejemplar, según el artículo 776 del Código Civil. Dispone expresamente este precepto que "el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón".
Por último, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es personalísimo, y, sí pretende realizarlo un incapacitado, necesitará, según dispone el artículo 121 del Código Civil, la aprobación judicial.
Por tanto, en estos casos, no cabe la representación del titular de patria potestad (prorrogada o rehabilitada) o del tutor, sino que, como acto personalísimo, tiene que realizarlo el incapacitado, con las garantías que se arbitran en cada caso.
Para concluir con la incapacitación, simplemente incidir de nuevo en que distintas de la incapacidad judicialmente declarada, son las que falta de capacidad de hecho para llevar a cabo determinados actos y que derivan tales faltas de capacidad de hecho de una serie de enfermedades o defectos físicos. Así, los ciegos no pueden ser testigos en los testamentos, como no pueden serlo totalmente los sordos o mudos (artículo 681.2º del Código Civil).
Los ciegos -así como los que no sepan o no puedan leer- no podrán hacer testamento cerrado (artículo 708 del Código Civil). Asimismo, se establecen una serie de requisitos formales añadidos a los que generalmente se fijan en el Código Civil para todo aquél que quiera otorgar testamento notarial abierto: así para los ciegos, para los que declaren que no saben o no puede leer y para los que fueran enteramente sordos, se necesita que en el acto de otorgamiento concurran dos testigos idóneos (artículo 697 del Código Civil).
Agenda
Neurodegenerative Diseases: Biology & Therapeutics
Fecha
04-12-2008 al 07-12-2008
Lugar
Cold Spring Harbor Laboratory - NY - EE.UU.
Organizado por
Mount Sinai School of Medicine - University of Pennsylvania - Massachusetts General Hospital








