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04-08-2006

Estudio sobre los aspectos esenciales de la futura Ley de Dependencia (II Parte)

Autor: Ana Isabel Berrocal Lanzarot

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. U.C.M.

V. Sistema Nacional de Dependencia. Su configuración.

Este Sistema garantizará las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente ley; así, como la previsión de los niveles de protección a los que alude la misma. A tal fin, servirá de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimizará los recursos públicos o privados disponibles, y contribuirá a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.

El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios públicos y privados. La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema Nacional se prestará en los términos establecidos en esta ley, y de acuerdo con los siguientes niveles:

1º. El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y garantizado financieramente por la misma.

2º. El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10. Contempla un régimen de cooperación y financiación conjunto mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que contempla la Ley.

3º. El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma, financiado exclusivamente por la misma.

Ante el compromiso y la necesidad de actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas expuestas en líneas precedentes, destaca como elemento fundamental en la cooperación de la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas, la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia. Se configura, por tanto, como instrumento de cooperación para la articulación del Sistema.

El Consejo estará constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que lo presidirá y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivos que tengan a su cargo las competencias en la materia. Integrarán, igualmente, el Consejo un número de representantes de los diferentes departamentos ministeriales igual al de representantes autonómicos. En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse dicho Consejo.

En su seno, además de las funciones que expresamente le atribuye esta ley, corresponde ejercer las funciones de acordar un Plan de Acción Integral, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o, el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas. Asimismo, servirá de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.

De forma que, el Plan de Acción Integral para la promoción de la dependencia, que se acuerde, definirá el marco de cooperación interadmnistrativa (Administración General del Estado y Administraciones Autonómicas); y, se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración Central del estado y cada una de las administraciones de las Comunidades Autónomas.

A través de estos Convenios, se acordarán los objetivos, medios, y recurso para la aplicación de los servicios y prestaciones de atención del Sistema Nacional de Dependencia; y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración en cada nivel de prestación. En todo caso, el Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, determinará reglamentariamente el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema según grado y nivel, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

Desde la perspectiva expuesta, la configuración del Sistema Nacional de Dependencia como una red de utilización pública que integra centros y servicios públicos o privados de forma coordinada, determinará la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia que acordará un Plan de Acción Integral de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración del Estado y cada una de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Sobre tales Convenios, el Consejo acordará la intensidad de protección de cada uno de los servicios que se contengan en el Catálogo de servicios a prestar que establece la presente Ley, mediante Real Decreto.

Si bien, corresponde a las Comunidades Autónomas en el marco del Sistema Nacional de Dependencia:

a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir los servicios de atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito de su territorio.

b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.

c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que proceda.

d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad

e) Asegurar la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención.

f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.

g) Evaluar el funcionamiento del Sistema en el territorio respectivo.

Por su parte, las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situaciones de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

No obstante, en la participación de las entidades territoriales en el Sistema Nacional de Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Finalmente, para las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá suscribir acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades.

VI. La dependencia y su valoración. Grados de dependencia.

La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere la presencia permanente de un cuidador.

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita la presencia indispensable y continúa de otra persona.

Cada uno de los grados de dependencia establecidos, se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.

Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo 27 de la Ley, referido a la valoración de la situación de dependencia. Señala al efecto que, el citado precepto que las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona puede requerir, de acuerdo con el artículo 29.

El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno, que como indicamos será mediante Real Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF).

El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas en su caso.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común con las especificidades que resulten de la presente ley. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la administración autonomía correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá la validez en todo el territorio del Estado.

Ahora bien, quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley (Disposición Adicional novena).

Por otra parte, desde el punto de vista terminológico, las referencias que en los textos normativos se efectúan a ?minusválidos? y a ?personas con minusvalía?, se entenderán realizadas a ?personas con discapacidad?.

De forma que, a la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas se utilizarán los términos ?persona con discapacidad? o ?personas con discapacidad? para denominarlas (Disposición adicional octava).

En la próxima entregas de Magazín Alzheimer la Dra. Ana Berrocal nos seguirá ilustrando sobre la futura Ley de Dependencia, abordando los siguientes temas:

VII. Prestaciones del Sistema Nacional de Dependencia.

VIII. Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios.

IX. Calendario de implantación X. Infracciones y sanciones.

XI. Órganos consultivos del Sistema Nacional de Dependencia.

X. Conclusión.

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Ana Isabel Berrocal Lanzarot es Abogada, Doctora en Derecho; Profesora Contratada Doctor en el departamento de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; Master en Dirección de Empresas, Asesoría Fiscal y Laboral. Experto en Mediación Familiar; en Derecho de Extranjería y derecho de la Construcción.

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