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04-09-2006

Estudio sobre los aspectos esenciales de la futura Ley de Dependencia (III parte)

Autor: Ana I. Berrocal Lanzarot

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. U.C.M.

VII. Prestaciones del Sistema Nacional de Dependencia

Las prestaciones por dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Por tanto el sistema incluirá el siguiente Catálogo de servicios:

* Servicio de Prevención de las Situaciones de dependencia.

* Servicio de Teleasistencia.

* Servicio de Ayuda a domicilio:

- Atención de las necesidades del hogar.

- Cuidados personales.

* Servicios de Centro de Día y de Noche:

- Centro de Día para mayores.

- Centro de Día para menores de 65 años.

- Centro de Día de atención especializada.

- Centro de Noche. 

* Servicio de Atención Residencial:

- Residencia de personas mayores dependientes.

- Centro de atención a dependientes con discapacidad psíquica.

- Centro de atención a dependientes con discapacidad física.

La red del servicio del Sistema Nacional de Dependencia estará formada por los centros y servicios públicos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados.

Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrán en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.

Los Centros y Servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situaciones de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios.

En cuanto a las prestaciones económicas:

A) Prestación económica vinculada al servicio. En caso de que no se disponga de la oferta pública de servicios ?público o concertado de atención y cuidado- que requiera el beneficiario en función de su grado y nivel de dependencia y de su capacidad económica, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma, se procederá al reconocimiento de una prestación económica vinculada para que la persona pueda adquirir el servicio en el mercado privado. Esta prestación tendrá carácter periódico.

Asimismo, la prestación económica de carácter personal podrá recibirse cuando el beneficiario cumpla determinados requisitos y, estará, en todo caso, vinculada a la prestación de un servicio.

La cuantía de la prestación económica estará en relación con el grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

B) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Siempre que se den las circunstancias familiares y de otro tipo adecuadas para ello, y de modo excepcional, el beneficiario podrá optar por ser atendido en su entorno familiar y su cuidador recibirá una compensación económica por ello. Por tanto, el cuidado personal deberá estar dado de alta en la Seguridad Social.

El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia promoverá acciones de apoyo a cuidadores que conllevarán programas de información, formación y períodos de descanso para los cuidadores no profesionales, encargados de la atención de las personas en situación de dependencia.

Reglamentariamente, previo acuerdo con el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y su capacidad económica.

C) Prestación económica de asistencia personalizada. Tiene como finalidad la promoción de la autonomía de personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada durante un número de horas, que facilite al beneficiario una vida más autónoma, el acceso a la educación y al trabajo y el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación.

Por otra parte, aquellas personas que opten por contratar un seguro privado de dependencia obtendrán beneficios fiscales.

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en esta Ley, se acordaran por el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.

VIII. Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios

La financiación será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.

Correrá a cargo de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. El objetivo es pasar del 0,33% del PIB que se dedica en la actualidad a la dependencia, a más de 1% en 2015.

Por ello, y según la Memoria económica de la ley, la Administración General del Estado aportará más de 12.638 millones de euros nuevos hasta 2015 para garantizar las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Dependencia. Las Comunidades Autónomas, que son las Administraciones competentes en la materia, deberán aportar una cantidad similar.

La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado del nivel de protección mínimo.

En el marco del Plan de Acción Integral, los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las Administraciones de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del sistema.

Estos Convenios que se fijan anualmente establecerán un sistema de cofinanciación de las prestaciones. Será para el nivel de protección que se acuerde entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas. Y la aportación de éstas será para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado.

Adicionalmente, puede cada Comunidad Autónoma ampliar el amplio espectro de protección, asumiendo exclusivamente la misma el coste de tal prestación adicional.

Ahora bien, los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica. Dicha capacidad se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia será el que fijará los criterios para la intervención de los beneficiarios en el coste, que será, no obstante, desarrollado en los correspondientes Convenios.

De ahí, la importancia en el fomento de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia cifrada en el seguro privado de la dependencia. Para tal fin, prevé la Ley en su Disposición Adicional séptima que el Gobierno en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

Y, asimismo, el fomento del tercer sector entendiendo por tales, las organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales, incorporando para ello programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso.

Por otra parte, además de los beneficios sociales, la creación en España del Sistema Nacional de Dependencia supondrá una inversión eficiente, por su impacto social, económico y laboral. De hecho, según el Libro Blanco de la Dependencia y el Informe FEDEA, en 2015 se habrán creado cerca de 300.000 empleos y los efectos sobre el PIB de nuestra economía podrían llegar a ser de un 1,56% más en 2010, lo que implicaría, a su vez, una diferencial en la tasa de crecimiento acumulativo anual real de más de 0,28% a lo largo de todo el periodo.

Igualmente, el retorno fiscal global, por impuestos generales y cotizaciones, llegará a cubrir hasta dos terceras partes del gasto asociado al despliegue del Sistema Nacional de Dependencia, según el Informe FEDEA.

Excepcionalmente, en la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra con cargo a su presupuesto de gastos se tendrán en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra respectivamente.

 IX. Calendario de implantación

El desarrollo del Sistema Nacional de Dependencia será gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

El primer año se reconocerá el derecho a acceder a las prestaciones a quienes sean valorados en el grado III Gran Dependencia (niveles 1 y 2).

El segundo y tercer año, a quienes sean valorados en el grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

Trascurridos los primeros cinco años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.

X. Infracciones y sanciones

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente, o a través de otra persona a la que sirva como instrumento.

Tendrá también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

Constituirá infracción:

a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.

b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.

d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.

e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.

g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.

 h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.

i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.

Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se haya cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.

Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporte un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave.

También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquier de las siguientes circunstancias:

a) Reincidencia de falta leve.

b) Negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.

c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.

Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.

b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.

c) Que supongan reincidencia de falta grave.

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las persona beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, perdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresa proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud.

d) Número de afectados.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las leves.

b) A los tres años, las graves.

c) A los cuatro años, las muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.

XI. Órganos consultivos del Sistema Nacional de Dependencia

Se crea el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales empresariales en el mismo.

Sus funciones serán las de informar, asesorar formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.

La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado.

Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitido en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estadoque designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Seis representantes de la Administración General del Estado.

b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Cuatro representantes de las Entidades locales.

d) Ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia.

Asimismo, el Consejo Estatal de Personas Mayores y el Consejo Nacional de la Discapacidad tienen la naturaleza de órganos consultivos de la Administración General del Estado, con las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

X. Conclusión

Aunque hasta ahora las necesidades de personas mayores, y, en general de los afectados por situaciones de dependencia han sido atendidas fundamentalmente desde los ámbitos local y autonómico, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración del Estado; o desde el propio sistema de la Seguridad Social a través de algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad.

Asimismo, en prestaciones de servicios sociales de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a personas mayores; la necesidad de una legislación específica que garantice no sólo a los ciudadanos, sino también a las Comunidades Autónomas un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia, y que como nueva modalidad de protección social amplie y complemente la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social, es el reto que asume esta futura Ley.

Se trata de potenciar el modelo de Estado Social que consagra la Constitución Española y de ponernos al mismo nivel que otros países de la Unión, donde la protección a la dependencia está plenamente implantada y consolidada su aplicación.

Resulta para ello, esencial, que la creación de un Sistema Nacional de Dependencia responda a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas junto a los Entidades Locales y los Cabildos y Consejos insulares y las Diputaciones Forales, en su caso, pues, en el ámbito de la protección global a la dependencia, todos las mencionadas administraciones participan con la adopción de medidas que alcanzan a todas las áreas que afecta a las personas en situación de depnedencia, y sin olvidar que mayoría de aquéllas, sobretodo en el campo de los servicios sociales, son competencias transferidas.

Asimismo, para el éxito de tal Sistema es necesaria una adecuada financiación y que el principio de solidaridad en el ámbito autonómico se mantenga, ya que los Convenios en que se sustancia parte de la financiación del Sistema exigirán de la participación de todos para evitar que existan dependientes de primera o segunda categoría.

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Ana Isabel Berrocal Lanzarot es Abogada, Doctora en Derecho; Profesora Contratada Doctor en el departamento de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid; Master en Dirección de Empresas, Asesoría Fiscal y Laboral. Experto en Mediación Familiar; en Derecho de Extranjería y derecho de la Construcción.

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